Escrito por Cra. Florencia Gomez

Realizar estimaciones de impuestos previo al cierre de ejercicio puede resultar de gran interés para el contribuyente. No solo a efectos de optimizar recursos sino también para tomar decisiones eficientes a nivel fiscal. Es de suma importancia detenerse y evaluar si los pagos a cuenta realizados durante el año cubren el impuesto estimado al cierre de ejercicio, para así no incurrir en costos financieros innecesarios.

¿Qué podría suceder?

Como sabemos, los anticipos o pagos a cuenta del ejercicio en curso se determinan en base a información del ejercicio anterior. Esta característica, como muchas otras circunstancias ajenas, hace que muchas veces los pagos a cuenta sobrepasen el impuesto final determinado, generando una situación de crédito contra la administración y, por ende, un costo innecesario para el contribuyente, ya que el mismo retorna a la empresa vía certificados de crédito.

¿Podemos evitar este impacto?

La norma prevé las siguientes alternativas:

  1. Ampararse al artículo 31 del Código Tributario: Aplica para ambos impuestos. Establece que los pagos anticipados constituyen obligaciones tributarias sometidas a condición resolutoria. Esto implica que los contribuyentes no están obligados a anticipar por encima del impuesto anual estimado. Pero si al cierre del ejercicio el impuesto arroja un saldo a pagar, este debe abonarse con multas y recargos. En este caso, el contribuyente simplemente deja de anticipar, sin obligación de presentar trámites administrativos, asumiendo el riesgo ante eventuales cambios en el impuesto final.
  2. Ampararse al artículo 166 del Decreto 150/007 (IRAE): Este artículo establece lo mismo que el punto anterior (anticipar hasta el impuesto estimado), pero exige presentar una declaración jurada provisoria. Esta se arma con información del período comprendido entre el inicio del ejercicio y el cierre del segundo mes anterior al del anticipo. Por ejemplo, si en julio no se desea anticipar, se usará información del 01/01/2025 al 30/06/2025. La declaración debe presentarse dentro de los plazos previstos para el anticipo de julio, según el calendario de vencimientos.

    Esta declaración deberá presentarse en todos los meses en que se decida no anticipar, extrapolando el resultado en forma lineal al resto del ejercicio.

    Si la declaración arroja saldo a pagar, este se abona sin multa ni recargo. Por ello, este método brinda mayor respaldo ante escenarios adversos.

    Declaración provisoria abreviada: Regulada por el artículo 167 del Decreto 150/007. Consiste en una declaración jurada provisoria con una estimación más sencilla del impuesto anual.

  3. Ampararse al artículo 5 del Decreto 30/015 (IP): Se prevé la suspensión de anticipos mediante una declaración provisoria, estimando el patrimonio fiscal más próximo al mes en que se desea dejar de anticipar. Al igual que en el IRAE, si hay saldo a pagar, se abona sin multa ni recargo.

    La fecha a colocar en el formulario 1050 será siempre la de cierre del ejercicio.

Por más información puede contactarse con nuestro staff, quienes podrán asesorarle al respecto.